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FUNDAVIDA SE PLANTA FRENTE A LOS INTENTOS DE REVIVIR ‘AMARRAS’

FUNDAVIDA SE PLANTA FRENTE A LOS INTENTOS DE REVIVIR ‘AMARRAS’

CONTESTAN TRASLADO.-

                                         GUSTAVO EMILIO RIVOLLIER, DNI. Nº 13.593.522 y EDGARDO LUCIO MOREYRA, DNI. Nº 5.884.262, por la intervención acordada en representación de la asociación civil “FUNDAVIDA”, cumpliendo con el art. 11 del R.G. de P.E. Nº 1, en los autos caratulados “MAJUL, JULIO JESÚS C/MUNICIPALIDAD DE PUEBLO GENERAL BELGRANO Y OTROS-ACCIÓN DE AMPARO” (Expte. Nº 5916), que tramitan por ante ese Juzgado Nº 3, Secretaría Nº 3, ante V.S. comparecemos y decimos:

I.- OBJETO.- Venimos a contestar el traslado ordenado por resolución del 8/5/26 de la pericia presentada por Lisandra Pamela Zamboni.-

II.- CONTESTAN TRASLADO.- La perito designada agregó el 4/5/26 el informe que se le encomendó sobre distintos puntos que se le encargaron con relación a la Resolución N° 249 S.A. del 7/6/23, dictada en el Expte. Nº 1.384.701/12, por el cual se habría homologado el Plan de Recomposición Ambiental elaborado por la consultora “Bisa Barbagelata S.A.”, en representación de “Altos de Unzué S.A.”.-

a) En la condición que invocamos venimos a rechazar las conclusiones efectuadas, en c cuanto atribuye al Plan de Recomposición Ambiental viabilidad para continuar con la ejecución del emprendimiento “Amarras”. Cuestionamos su contenido, inequívocamente sesgado al pasar por alto y disimular todas las irregularidades de una construcción que –lo que parecemos olvidar- sigue sin cumplir la sentencia dictada por ese Juzgado el 23/12/15 (ver fs. 634/676), finalmente ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 11/7/19 y luego por el STER el 15/10/19. Algo que por el transcurso del tiempo y la complejidad de este proceso se suele olvidar: existe una condena firme emanada del máximo tribunal nacional por el que se mandó “recomponer el daño ambiental producido” y “volver las cosas a su estado anterior”, algo que era “la única salida”.-

Esta situación ha sido advertida reiteradamente por ese juzgador, quien se ha expresado categóricamente cuando ha afirmado con acierto “que la tutela judicial efectiva exige que los falles se cumplan” (ver resolución del 27/8/25, Considerandos, Punto 1). Precisamente en ese decisorio, V.S. ha reconocido que “uno de los mayores peligros del derecho al ambiente es el de transformarlo en una decisión simbólica” (ver Considerandos, Punto 1). Pues bien: en el caso se corre ese riesgo lo que abona aún mas la obligación de garantizar “tutela efectiva” ejecutando las sentencias del 11/7/19 y del 15/10/19.-

b) El dictamen de la Licenciada Zamboni es funcional a un intento por transformar en legal, a uno que es absolutamente ilegal desde su origen, por grosero apartamiento a lo que prevé en el orden provincial el Decreto 4477/99 y la Ley General de Ambiente 25.675 y un intento de frenar la reparación ambiental que el Poder Judicial ya tiene decidida con carácter de cosa juzgada hace mas de cinco años. Lo que resulta inadmisible es que se pretende ignorar lo que la propia Corte ya evaluó y sentenció el 11/7/19, algo que por la complejidad de este proceso se suele pasar por alto.-

La lectura del escrito subido el 4/5/26 y del cual se dispuso traslado el 8/5/26 permite formular las siguientes reflexiones, a partir de las cuales surgen las inconsistencias y ausencia de valor probatorio de tal presentación:

Carece de fundamentos concluir sin mayores explicaciones en que el plan de “recomposición” propone “un claro equilibrio entre aspectos negativos y positivos” (ver pág. 7). En ningún momento se identifican cuáles serían por un lado los impactos “negativos” y cuales los “positivos”, indefinición que debe servir de por sí para descalificar el informe y como mínimo para hacer jugar el principio “precautorio” contemplado en el art. 4 de la Ley 25.675 cuando establece: “cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente”. En nuestro caso, no hay ya “peligro de daño” sino que el “daño ambiental” ya se produjo como lo expresó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su sentencia del 11/7/19.-

Aquí cabe puntualizar que la CSJN. ha decidido con reiteración que las decisiones ambientales deben sustentarse en “bases científicas” suficientes y en evaluaciones serias, integrales y preventivas del daño ambiental potencial (ver autos “Martínez, Sergio Raúl c/Agua Rica LLC s/Acción de amparo”, del 2/3/16).-

Se ha omitido ponderar –no solo la “fauna” y la “flora” debió ser objeto de evaluación, que se persigue afectar el predio a la construcción de alrededor de un centenar de viviendas lo que obviamente supone presencia humana. Por ende, las actividades antrópicas fatalmente generarán impactos. Sin embargo, prescindiendo erróneamente de circunstancias esenciales –como si hay planes de contingencias aprobados, viabilidad de servicios, conexión vial sin afectar el Parque Unzué, etc.-, la perito enfoca su opinión en analizar “como se gestionan esos impactos”; en lugar de atenerse a lo que resulta congruente con el “desmantelamiento” y “recomposición” ordenado por la Corte –“única salida” como sostuvo el STER- que determinó que “el modelo de ocupación del humedal como principal víctima es incompatible en sí mismo”.-

Podemos leer en el informe: “La conexión entre la laguna y el río permitirá la renovación constante de las aguas”, sin medir en qué medida es efectivamente posible (no una ilusión) que se pueda “prevenir y/o mitigar las situaciones que pudieran generarse por la presencia de las casas y actividades antrópicas”.-

c) La imprecisión y liviandad del informe se agrava cuando se advierte que en ningún momento se desarrolla en profundidad la magnitud de los impactos acumulativos y permanentes asociados a la urbanización consolidada del barrio salteando tópicos como: cual ha de ser la impermeabilización progresiva, qué pasará con aumento inexorable futuro de efluentes, presión lumínica y sonora, impacto de las mascotas, tránsito náutico y vial (que en este último caso evite la sobrecarga del Parque Unzué como pretende la empresa con el acceso inconcluso), fragmentación ecológica permanente, pérdida funcional del humedal, cambio irreversible del metabolismo ecosistémico, carga poblacional futura y densidad poblacional esperada con perspectivas de aumento de ocupación del barrio, capacidad de carga del sistema, resistencia frente al inevitable cambio climático, desarrollo de los sistemas de cuidado y prevención de las contingencias tanto sanitarias como eléctricas y de accesibilidad, entre otros tópicos omitidos.-

Hallándonos en presencia de un “área natural protegida” –conforme a las Ordenanzas municipales N° 8914 y a la Ley provincial 10.476., la perito nada dice sobre las circunstancias impeditivas surgidas del hecho que el emprendimiento se emplazaba dentro del valle de inundación del río; que jamás se presentó un plan sanitario ni de manejo de residuos así como tampoco lo hizo sobre el tratamiento de desechos cloacales propios y un balance sobre otros puntos como el potencial impacto negativo sobre el ambiente debido al incremento vehicular dado por la lógica conexión del barrio con Gualeguaychú.-

Aparece como imprescindible volver a releer lo que fijó el fallo de la CSJN., del 11/7/19 en el cual –tomando lo dictaminado por la Procuración General de la Nación- expresó: “En ese contexto, el Director de la Dirección de Hidráulica de la Provincia de Entre Ríos, Ingeniero Gietz, envío dos oficios -septiembre de 2014- (fs. 620/623, uno dirigido a la Secretaría de Ambiente de la provincia y el otro a la Secretaría de Estado de la Producción) en donde compartió el informe del Ingeniero en Recursos Hídricos José Luis Romero, del cual surgía que existe una afectación en el valle de inundación -humedal-. Del informe del Ingeniero Romero (fs. 623/628, informe original a fs. 613/618 del expediente administrativo 1416477 del Gobierno de Entre Ríos) surge, en síntesis, que «la construcción de la obra implicaría una sobreelevación del nivel del río en el tramo de aguas arriba de la obra que] en zona de desarrollo urbano, pueden ser en algún momento la diferencia entre inundarse y no inundarse» (fs. 624)” (ver Considerando 7°).-

También corresponde volver a remitirse a lo que el máximo tribunal de la Nación ponderó cuando consideró –siguiendo la opinión de la Procuración- que este expediente reviste “gravedad institucional puesto que lo que aquí se resuelva servirá de modelo para fijar las pautas de otros proyectos en la zona” (ver Considerando 6°, última parte).-

Con especial sustento en el art. 85 de la Constitución Provincial cuando impone la obligación de preservar los humedales, cabe reproducir que lo decidido por la CSJN. impone acatamiento cuando sentenció que “resulta evidente la necesidad de protección de los humedales. En este sentido, el art. 12 de la ley 9718 -que declaró «Área Natural Protegida» a los humedales del Departamento de Gualeguaychú, en donde se sitúa el proyecto de barrio-, ordenó su comunicación a la Unión para la Conservación •de la Naturaleza (UICN) y al Comité Ramsar de Argentina, entre otros organismos” (ver Considerando 12°, última parte).-

Volvemos a insistir: que una cosa es recomponer geométricamente, revegetar, crear corredores, manejar tenuemente el impacto hidráulico –hacer algo de “cosmética ambiental” y otra cosa es justificar que el desarrollo humano intensivo que se prevé es ecológicamente compatible con un humedal fluvial dinámico en el largo plazo.-
         d) Hay una lógica que impregna la “aprobación” de la “recomposición” empujada por “Altos de Unzué S.A.” y desgraciadamente convalidada en la Resolución N° 249 SA., cual es que el proyecto puede coexistir con las medidas de “recomposición” y “gestión”. Cuando lo que debió ser objeto de interrogante es si la urbanización en sí misma podría ser estructuralmente incompatible con la funcionalidad ecológica del humedad. Aspecto este que en ningún momento la perito mensuró porque es tan relevante purgar la preservación y modificación de la topografía costera como medir el impacto de la urbanización en el lugar, desentendiéndose de la afectación del sistema de humedales. Esto en grosera contradicción con los fundamentos de lo que observó la CSJN..-

De la lectura integral del dictamen, se infiere que las treinta fojas se apoyan en documentos anteriores, en un insuficiente Estudio Impacto Ambiental desactualizado, en cartografía y modelos que son en todos los casos anacrónicos. Se prescinde sin embargo de analizar los hechos anteriores –perfectamente detallados en el dictamen de la Procuración y luego tomados por el fallo de la CSJN.-, para lo cual se debió efectuar una evaluación empírica integral y actualizado del eco sistema, estableciendo una comparación entre lo que era antes y lo que es ahora, luego de mas de diez años de intervención. Esta cortedad queda asumida por Zamboni, cuando habla de que “la pericia realizada se limita a fundamentar las respuestas brindadas en relación directa a los puntos de pericia” y que ha “priorizado el análisis de documentos”, lo cual constituye un enfoque  tan parcial como inatendible.-

Es obvio que la perito se ha basado centralmente en documentación producida y exhibida por “Altos de Unzué S.A.”, en informes suministrados por García Tricoli –algo que se reconoce en el propio dictamen-, todo lo cual se aparta del mandato judicial firme que mandó “volver las cosas a su estado anterior”.-

e) En el informe se prescindió de la evaluación de campañas ecosistémicas integrales actuales, de la imprescindible producción de una línea de base independiente, de un monitoreo multitemporal además de una evaluación exhaustiva é integral del funcionamiento futuro del humedal ya afectado, ante la inevitable urbanización. Congruentemente esas falencias no escapará a V.S. que la CSJN., tanto en el fallo “Martínez c/Agua Rica” como en el fallo “Mendoza” (Riachuelo), un standard científico ajustado que en ningún caso puede darse por satisfecho por la presentación de Zamboni. Nada se dice sobre pasos que son absolutamente obligatorios como “monitoreo permanente”, “control empírico”, posibilidades de “seguimiento real” y por ultimo una distancia crítica y libertad espiritual que proyecte una “evaluación técnica continua del daño ambiental”, algo que desgraciadamente ha se ha producido como lo reconoció la propia CSJN..-

Los déficits apuntados deben ser necesariamente atendidos por V.S. para desconocer fuerza científica y valor convictivo al trabajo de Zamboni, con independencia del esfuerzo que a ella le pueda haber insumido.-

Para disipar cualquier tipo de dudas, vuelve a ser obligación algo que la propia CSJN. merituó, no en otro fallo sino en este mismo juicio: “En efecto, al tratarse de la protección de una cuenca hídrica y, en especial, de un humedal, se debe valorar la aplicación del principio precautorio (art. 40 de la ley 25.675). Asimismo, los jueces deben considerar el principio in dubio pro natura que establece que «en caso de duda, todos los procesos ante tribunales, órganos administrativos y otros tomadores de decisión deberán ser resueltos de manera tal que favorezcan la protección y conservación del medio ambiente, dando preferencia a las alternativas menos perjudiciales. No se emprenderán acciones cuando sus potenciales efectos adversos sean desproporcionados o excesivos en relación con los beneficios_ derivados de los mismos» (Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza -UICN-, Congreso Mundial de Derecho Ambiental de la UICN, reunido en la Ciudad de Río de Janeiro en abril de 2016). Especialmente el principio In Dubio Pro Agua, consistente con el principio In Dubio Pro Natura, que en caso de incerteza, establece que las controversias ambientales y de agua ‘deberán ser resueltas en los tribunales, y las leyes de aplicación interpretadas del modo más favorable a la protección y preservación de los recursos de agua y ecosistemas conexos (UICN. Octavo Foro Mundial del Agua. Brasilia Declaration of Judges on Water Justice. Brasilia, 21 de marzo de 2018)” (ver Considerando 13°).-

f) Zamboni también sostiene, sin ninguna validación teórica o practica, se da como principio que se logrará una “recomposición ambiental”, a partir de una “dinámica hídrica” que la perito imagina por la “vinculación de la laguna y el río” (ver ap. b).-

Continuando con lo que solo son deseos insostenibles –dados los antecedentes de “Altos de Unzué S.A.”- y expresiones vacías de expectativas ciertas, encontramos que la perito da por hecho que se cumplirá con el PAR bajo la vaga referencia de que ello será consecuencia de “la responsabilidad y el compromiso de llevar adelante la recomposición del daño” (ver pág. 24). Esto es solo producto de la ingenuidad, inocencia de la Perito, quizás influida inadvertidamente por las entrevistas que reconoce haber tenido con el Presidente del Directorio  Claudio García Triccoli y con la Directora de Ambiente de la Municipalidad de Pueblo Belgrano (recordemos que tanto esa Municipalidad como “Altos de Unzué S.A.” han sido condenados junto a la Provincia de Entre Rios). No es pensar mal que en ambos casos, la información recibida debió haber sido indefectiblemente favorable a las bondades del emprendimiento (ver reseña de pág. 2).-

En este tramo, para despejar toda incertidumbre sobre el impacto negativo que la obra de “Amarras” generaba, es necesario recordar que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, advirtió el 11/7/19 observó que eso había sido reconocido en lo que habría sido el primer e insuficiente Estudio de Impacto Ambiental previo con el que ilegalmente se inició la construcción. Basta recordar lo que de allí surge: “Sin embargo, también se desprende del EIA que «el proyecto [sito en el Departamento de Gualeguaychú] se realizará sobre una zona de humedales» (fs. 27) y que «[los] (movimientos de suelo), la construcción de talud vial (Construcción de terraplenes), y el relleno de celdas con material refulado, alterarían las cotas de la morfología original del terreno. Se trata de impactos permanentes e irreversibles» (fs. 148). Es decir, del mismo EIA presentado por la empresa surge que se realizarían trabajos en un humedal -dentro de un área natural protegida- y que se generarían impactos permanentes e irreversibles” (ver Considerando 7°). Por lo tanto, esta nueva embestida deviene inaceptable e inconmovible.-

g) También constituyen una falacia las afirmaciones de la perito cuando consigna que sus consideraciones a favor de la falta de impacto del proyecto “Amarras”, incluidas en el Plan de Recomposición, han sido “analizados y validados en diferentes instancias del proceso” (ver pág. 18). Esto es absolutamente falso. Un examen de los antecedentes obrantes en el Expediente N° 1.384.701 que culminó con la Resolución N° 249 SA. del 12/6/23, permite recoger que cuando fueron consultados el Director de Áreas Naturales Protegidas, Biólogo Alfredo Berduc y  Director de Hidráulica Ingeniero Cristian Gietz, en los dos casos fueron categóricos y contundentes cuando sostuvieron que ambos informes “no implican permiso o habilitación alguna para la continuidad del proyecto inmobiliario” y que ello no implica autorización para la construcción del barrio náutico “Amarras”.-

Los elementos destacados –citados en forma enunciativa y de ninguna forma taxativa- constituyen entonces un obstáculo insalvable para la validación del “plan de recomposición”, sobre manera cuando la CSJN. ha sido categórica é irrefutable sobre la ilegalidad del asentamiento del proyecto “Amarras”, algo que ni Zamboni, ni “Altos de Unzué S.A.” ni la indiferencia de la Secretaría de Ambiente pueden ignorar.-

h) Por todo eso, reclamamos se desestime la opinión de la perito y se continúe con este proceso de “ejecución de sentencia” hasta obtener el total cumplimiento de lo decidido por la CSJN., en su fallo del 11/7/19. No hacerlo significaría un caos jurídico.-

III.- INSTANCIA OBLIGATORIA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA.- A cualquier evento, reclamamos se habilite el  proceso de “participación ciudadana” que ha proclamado este Juzgado, que ya ha  puntualizado con claridad que ha faltado en este Plan de “recomposición”, la imprescindible intervención de los vecinos afectados. En efecto, en la resolución del 4/8/23 se sostuvo: “VI.- Que, desde otro punto de vista, sin que implique adelantar opinión sobre la cuestión de fondo, se observa que las actuaciones administrativas de referencia se han tramitado sin ningún tipo de participación ciudadana, ni en particular de la parte actora, que ostenta su representación en esta causa y cuenta con legitimación como tal, en franca violación de lo dispuesto por los arts. 19, 20 y 21 de la ley Ley 25.675, aspecto sobre el que también se pronunció nuestro Máximo Tribunal, que tuvo oportunidad de resaltar la relevancia que representa en estos casos el fortalecimiento de la participación ciudadana en el control del cumplimiento de programas de recomposición ambiental [CS, fallo citado, considerando 19°]”.-

El procedimiento resulta de aplicación obligatoria por aplicación del art. 22 de la Ley 25.675 que en el plano provincial regula el art. 1° del Decreto 477/2019 –vigente en Entre Ríos-, obligando a cumplir con la necesaria “difusión previa”, con la “accesibilidad” para los vecinos y la creación de un “registro” para las inscripciones de los interesados. El proceso también es contemplado por el art. 57 del Decreto 4977/09.-

IV.- AMPLIACIÓN DE PERICIA. EXPLICACIONES.- Luego de la integración del informe ya que es incompleto al no haberse expedido sobre todos los puntos propuestos por la parte actora. Efectivamente, el dictamen de Zamboni debió contemplar y obtener que la perito se expida sobre todos los puntos y no solo sobre algunos de ellos.-

Los demás puntos sobre los que impulsamos la ampliación, comprenden conforme se postuló y receptó por el Juzgado en la resolución del 10/10/23 dictada en el Expte. N° 5916-5 (“Acción de Amparo, Incidente Legajo Apelación efecto Devolutivo”), a saber:

1) Si el Proyecto aprobado por la Secretaría de Ambiente de Entre Ríos mediante Resolución Nº 249 S.A. del 7/6/23, Expte. Nº 1.384.701/12, promovido por la empresa “Altos de Unzué S.A.” a través de la consultora “Bisa Barbagelata S.A.”, mantiene la construcción del emprendimiento inmobiliario “Amarras”.-

2) Si ese Proyecto constituye un Plan de “recomposición” en los términos del art. 41 primer párrafo de la Constitución Nacional y de la Ley 25.675, conforme a las obligaciones de “recomponer el daño ambiental producido” y “volver las cosas a su estado anterior” en el emprendimiento “Amarras” de Pueblo Belgrano, según lo resuelto consecutivamente y en forma integrada primero por la sentencia de primera instancia del 23/12/15 (fs. 634/676), por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 11/7/19 y por el STER el 15/10/19.-

3) Si el Proyecto aprobado por Resolución Nº 249 S.A. del 7/6/23 cumplió con los recaudos del “certificado de aptitud ambiental” y “Estudio de impacto ambiental” y de “licencia social previa” y “participación comunitaria” establecidos en el Decreto Nº 4977/07 SA. y en los artículos 11, 12, 23, 19, 20 y 21 de la Ley 25.675, como de la legislación ambiental vigente en la Provincia de Entre Ríos y en la Municipalidad de Gualeguaychú.-

4) Si el Proyecto aprobado por Resolución Nº 249 S.A. del 7/6/23 observa lo establecido por las Ordenanzas “Yaguarí Guazú” y de Floricultura emanadas de la Municipalidad de Gualeguaychú, conforme los Considerandos de la sentencia del STER. del 15/10/19.-

5) Si el Proyecto en cuestión preserva el “valle de inundación” y la zona de “humedales” conforme a lo regulado por el art. 12 de la Ley 9718 y el art. 85 de la Constitución de Entre Ríos y normas concordantes.-

6)  Si las observaciones efectuadas en el Expediente Nº 1.384.702 de “Altos de Unzué S.A.” en cuanto a ausencia de planes de contingencia han sido cumplimentadas y otras, provenientes de las distintas áreas de la Secretaría de Ambiente, han sido cumplimentadas.-

         7) Cual es el significado que debe asignarse a las conclusiones efectuadas en el Expediente Nº 1.384.701 por el Director de Áreas Naturales Protegidas de Biólogo Alfredo Berduc y por el Director de Hidráulica Ingeniero Cristian Gietz, en cuanto a que ambos informes “no implican permiso o habilitación alguna para la continuidad del proyecto inmobiliario” y si de allí se desprende autorización para la construcción del barrio náutico “Amarras”.-

         8) Si las obras ejecutadas por “Altos de Unzué S.A.” salvaguardan las afectaciones al “valle de inundación” y al “humedal” identificables en el predio y cumplen con los recaudos del mandato judicial de “recomposición” establecidos en la sentencia de primera instancia del 23/12/15 y si generan impactos en los cursos de aguas.-

9) Si la empresa “Altos de Unzué S.A.” ha contratado el “seguro ambiental” que contempla la Ley 25.675.-

Para que haya opinión de Zamboni sobre estas consultas deberá ordenarse que la pericia se amplíe. Sin perjuicio de ese recaudo, desde ya proponemos se cite a Zamboni a dar explicaciones (art. 461 del CPCC.).-

V.- CONDUCTA DE LAS PARTES.- Si el comportamiento de las partes durante el desarrollo del proceso constituye un elemento a computar, no cabe sino condenar que “Altos de Unzué S.A.” se ha caracterizado por su proceder “contra legem” y su apartamiento de la normativa vigente.-

Esa actitud de desdén y desprecio por la normativa ambiental fue –entre otros datos- lo que originó que se le decretara una “prohibición de innovar”. También fue un proceder que la CSJN admitió cuando identificó todo el “daño ambiental” ya verificado y advirtió sobre el reconocimiento de la empresa respecto de la afectación de los “humedales”, algo que se buscar eludir con el “plan de recomposición ambiental”.-

El apartamiento a los deberes de actuar de “buena fe” es aún mas censurable en un tema que la propia CSJN, consideró el 11/7/19 como un asunto de “gravedad institucional” (ver Considerando 7°) (arg. art. 9, Código Civil y Comercial).-

VI.- PETITORIO.- En virtud de lo señalado, de V.S. pedimos:

1°) Tenga por contestado el traslado corrido por resolución del 8/5/26.-

2°) Desestime el informe producido por Lisandra Pamela Zamboni.-

3°) Continúe con este proceso, de conformidad a la sentencia dictada en el trámite de “ejecución de sentencia”, hasta el cumplimiento de lo ordenado por la CSJN., ene su fallo del 11/7/19 y posteriormente por el STER..-

GUSTAVO EMILIO RIVOLLIER.-

EDGARDO LUCIO MOREYRA.-

ARACELI GAITÁN.- Abogada.-

SELVA CHESINI.- Abogada.- I-145-5335.-

CAMILA RONCONI.- Abogada.-

MARTÍN BRITOS.- Abogado.-

RICARDO LUCIANO.- Abogado.-

LUIS LEISSA.- Abogado.- I-69-2465.-